OBRAS SOCIALES Decreto 438-2001

Con la publicación del Decreto 438/2021, el Gobierno estableció que los trabajadores que inicien una nueva relación laboral —cada vez que empiecen a trabajar en una nueva empresa— deberán permanecer un año en la obra social correspondiente a la rama de su actividad antes de poder poder ejercer el derecho de cambiar a otra obra social o derivar aportes a una empresa privada.

Según lo establecido, esta medida permite ejercer la opción de cambio una sola vez durante todo el año calendario, hecho que se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud.

 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el quequedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2º.- La opción de cambio podrá ejercerse solo UNA (1) vez al año durante todo el año calendario y sehará efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud”.ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el quequedará redactado de la siguiente manera:“ARTÍCULO 3º.- El derecho de opción de cambio de obra social deberá ejercerse de manera individual y personalpor el beneficiario o la beneficiaria, a través de las modalidades dispuestas y/o las que en el futuro disponga laSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, garantizando los principios de transparencia, integridad,celeridad e informalidad a favor de los beneficiarios y las beneficiarias. Las modalidades y plataformas digitales quese utilicen deberán garantizar que la información correspondiente a las opciones de cambio realizadas se encuentredisponible y accesible en forma oportuna para la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)y para las Obras Sociales de origen y destino. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá llevarun registro de las opciones de cambio realizadas por los beneficiarios y las beneficiarias del Seguro de Salud. Los  Agentes del Seguro de Salud deberán conservar los libros especiales rubricados en donde se vinieron registrandolas opciones de cambio”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el quequedará redactado de la siguiente manera:“ARTÍCULO 4º.- Las Obras Sociales deberán garantizar el acceso a la información detallada, completa y adecuadaa los beneficiarios y a las beneficiarias respecto de la cobertura prestacional brindada. Deberán garantizar, comomínimo, que los beneficiarios y las beneficiarias puedan acceder en todo momento a la cartilla completa, con losplanes y programas de cobertura, a través del Sitio web institucional de la entidad y otros canales que la entidadbrinde”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el quequedará redactado de la siguiente manera:“ARTÍCULO 13.- Los trabajadores y las trabajadoras que inicien una relación laboral deberán permanecer UN (1)año en la Obra Social correspondiente a la rama de su actividad antes de poder ejercer el derecho de opción decambio”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001, el que quedaráredactado de la siguiente manera:“ARTÍCULO 16.- Opción del beneficiario o de la beneficiaria. El afiliado o la afiliada que ejerza su derecho de opcióndeberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos o todas las beneficiarias comprendidas en el artículo 9º dela Ley Nº 23.660 y en las condiciones en él establecidas”.

ARTÍCULO 6°.- El período de permanencia previsto en el artículo 13 del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 ysu modificatorio resultará de aplicación a las relaciones laborales que se hubieren iniciado con anterioridad a laentrada en vigencia del presente decreto y no cuenten a dicha fecha con UN (1) año de antigüedad. Sin perjuicio deello, en caso de que el trabajador o la trabajadora hubieren hecho uso del derecho de opción en forma previa a laentrada en vigencia del presente, se respetará dicha opción.

ARTÍCULO 7°.- Derógase el artículo 6º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las medidas aclaratoriaso complementarias necesarias para la mejor implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍNOFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL yarchívese